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TRICEL declara admisible apelación que impugna decisión del SERVEL por candidatura de Paula Sulantay por Coquimbo

Red Comunales

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El Tribunal Calificador de Elecciones declaró la admisibilidad de un recurso de apelación en contra de la sentencia del TER de Coquimbo, que rechazó el reclamo deducido por Paula Sulantay Olivares, candidata oficial por Evopoli, en contra de la resolución del Director del Servel, que rechazó su declaración de candidatura para la elección primaria de Alcalde de la Comuna de Coquimbo, por el Pacto “Chile Vamos”.

Cabe recordar que, el TER de Coquimbo, en su oportunidad, señaló que, el órgano encomendado por la ley para revisar si las postulaciones a cargos de elección popular cumplen con las formalidades necesarias para ser incorporadas en la papeleta electoral es el Servicio Electoral y que la justicia electoral debe limitarse a verificar si el ejercicio de esa facultad se encuadra dentro de los límites contenidos en la legislación vigente. Así, habiendo actuado el Servel dentro de sus facultades, sin falta o abuso, no puede este Tribunal examinar en esta instancia la idoneidad de los antecedentes de la postulación rechazada.

Por su parte, la recurrente alega que, que de la simple lectura de la causal de rechazo esgrimida por el Servel e incluso de la lectura del mismo fallo que impugna, queda establecido de forma indiscutible e inequívoca, que se efectuó en tiempo y forma su postulación e incluso que ha actuado de buena fe y con la firme intención de dar cumplimiento a los requerimientos constitucionales y legales. Además, señala que la totalidad de los antecedentes requeridos para su candidatura fueron incorporados en una nueva plataforma electrónica que el organismo dispuso por primera vez para la declaración de candidaturas, siendo un sistema que requiere no sólo de conocimiento informático de los involucrados en el proceso, sino además, como cualquier otro sistema, está expuesto a vulnerabilidades ante posibles inconsistencias de funcionamiento o manipulación del mismo. Hace presente también que en el ingreso de los antecedentes de cada candidato no existe una intervención directa del mismo, sino que se efectúa a través de terceros. Entonces, no puede quedar el ejercicio de un derecho constitucional supeditado a que los operadores del sistema no cometan un error involuntario.

Enseguida, arguye que, el fundamento del fallo recurrido es el principio de igualdad ante la ley, arguyendo que de esta manera no se puede afectar aquellos candidatos que realizaron su inscripción en conformidad a la legislación. Sin embargo, dicho principio puede argüirse respecto a condicionar el ejercicio de derechos fundamentales a la adaptación a nuevos sistemas, la existencia de conocimiento informáticos y precaver la posibilidad del error, más aún en las condiciones excepcionales en las que se trabaja actualmente. Es de imperiosa necesidad tener en cuenta que la legislación vigente no exige el conocimiento del manejo de herramientas informáticas por parte de los ciudadanos y es en este sentido, deber de los órganos electorales que ante hechos como los de la presente causa, se resguarden y protejan derechos constitucionales y legales de los ciudadanos.

Cabe hacer presente que, en un principio, el TRICEL señaló que, el artículo 41 del Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, publicado el 20 de febrero de 2019, en su inciso primero dispone que el recurso de apelación que se dirige contra la sentencia pronunciada por un TER, debe deducirse en un plazo de 3 días corridos, contados desde la notificación practicada por el Estado Diario. Enseguida, el Tribunal explica que, la sentencia impugnada fue notificada por el estado diario el 13 de octubre de 2020 y el recurso fue interpuesto el 18 de octubre del mismo año, esto es, al quinto día contado desde la notificación de la sentencia. Por lo tanto, habría declarado inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo.

No obstante en resolución posterior rectificó la sentencia, en el sentido que, habiendo mediado una justa causa de error en la determinacion del plazo para apelar por la confusa redacción de los artículo 59, inciso 1° y 116 del AA del TRICEL, en relacion con lo dispuesto por los artículo 27 a 31 bis del AA para los TER y considerando, además, los principios rectores de la justicia electoral, particularmente el relativo a favorecer la participación en los procesos comiciales, procediendo de oficio, dejó sin efecto la sentencia anteriormente referida y, en su lugar, decido que el recurso de apelación es admisible.

Vea texto íntegro de la sentencia, y su rectificaciónRol N° 177-2020.

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